Qué es
La tasa judicial es una tasa de carácter estatal cuya gestión se encomienda al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Es exigible desde el día 17 de diciembre de 2012, y puede
coexistir con otras tasas y tributos de las Comunidades Autónomas, siempre que éstas no graven idéntico hecho imponible.
La tasa judicial está vinculada al mantenimiento del sistema de Justicia Gratuita.
Casos en los que es obligatorio abonar esta tasa (Hecho imponible)
Según la normativa vigente, es obligatorio realizar el pago de la tasa cuando se vaya a producir el ejercicio de la actividad jurisdiccional como consecuencia de alguno de los siguientes
actos procesales:
- La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención
y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
- La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
- La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
- La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
- La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
- La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Quién puede solicitarlo/presentarlo
¿Quién está obligado?
Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma, si bien están previstas importantes exenciones tanto objetivas como
subjetivas.
Exenciones:
- Objetivas:
- a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos
fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
- c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
- d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
- e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No
se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
- Subjetivas
- a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
- b) El Ministerio Fiscal.
- c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
- d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
- e) En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de
los recursos de suplicación